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a)
Arbitraje: Es un
mecanismo de solución de conflictos, mediante el cual, las partes deciden
mediante un convenio o cláusula arbitral que sus conflictos derivados o no de
una relación contractual no los resolverá la justicia ordinaria sino un tribunal
de arbitramento.
b)
Cámara: Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.
c)
Centro: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias
de Cortés.
d)
Cláusula Arbitral: Es la cláusula incluida en un contrato mediante la cual, las
partes deciden por su propia voluntad, someter cualquier controversia resultante
de ese contrato a un tribunal de arbitramento que habrá de decidir sobre las
controversias sometidas a su decisión.
e)
Comisión: Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e
Industrias de Cortés.
f)
Conciliación: Es un
mecanismo directo de solución de conflictos, mediante el cual, las partes con la
colaboración de un tercero neutral y calificado llamado Conciliador, que es
designado por el Centro, tratan de auto componer su conflicto, celebrando un
acuerdo conciliatorio, que tiene los mismos efectos legales de una sentencia
judicial.
g)
Convenio Arbitral: Es el acuerdo suscrito de forma posterior a la celebración de
un contrato, mediante el cual, las partes deciden por su propia voluntad,
someter cualquier controversia resultante de la ejecución de un contrato o de
cualquier otro negocio comercial a un tribunal de arbitramento que habrá de
decidir sobre las controversias sometidas a su decisión.
h)
Director: Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio e Industrias de Cortés.
i)
Junta Directiva: Junta directiva de la Cámara de Comercio e Industrias de
Cortés.
j)
Laudo: Sentencia dictada por un tribunal de arbitramento.
k)
Ley: Ley de Conciliación y Arbitraje.
l)
Reglamento: Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio e Industrias de Cortés.
m)
Tribunal: Tribunal de Arbitramento o Tribunal Arbitral.
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ARTÍCULO
3
FUNCIONES DEL
CENTRO.
El centro tiene las funciones siguientes:
a)
Administrar arbitrajes y conciliaciones, nacionales e internacionales, cuando
así se lo soliciten, prestando su asesoría y asistencia.
b)
Designar árbitros y conciliadores cuando a ello haya lugar.
c)
Integrar listas de árbitros y conciliadores adscritos al centro, las cuales
deberán contar con un número suficiente de expertos que permitan atender la
prestación del servicio en forma ágil y eficaz.
d)
Establecer la Comisión de Conciliación y Arbitraje, la cual sólo podrá ser
modificada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias de
Cortés.
e)
Tramitar consultas y emitir dictámenes que se le soliciten, relacionados con el
arbitraje y la conciliación.
f)
Diseñar programas de capacitación para árbitros y conciliadores, bien sea,
directamente o desarrollando programas conjuntos o suscribiendo convenios con
otros centros, universidades y en general, con entidades análogas del orden
nacional o internacional.
g)
Llevar estadísticas que permitan conocer el desarrollo cuantitativo y
cualitativo de los métodos alternos de solución de conflictos.
h)
Realizar análisis y estudios sobre los métodos alternos de solución de
conflictos, tanto a nivel nacional como internacional.
i)
Promover la celebración de acuerdos que tengan como objetivo estrechar
relaciones con organismos e instituciones análogas, del orden nacional o
internacional, para mantener un proceso permanente de colaboración que redunde
en el desarrollo y difusión de los métodos alternos de solución de conflictos.
j)
Administrar cualquier otro método alterno de solución de conflictos, desarrollar
el procedimiento de ser necesario y el respectivo plan de capacitación.
k)
Cualquier otra función que se relacione con los métodos alternos de solución de
conflictos.
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ARTÍCULO
4
CONFIDENCIALIDAD.
El trámite de los métodos alternos de solución de conflictos es de carácter
confidencial y reservado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
SECCIÓN I
DE LA
COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
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ARTÍCULO
5
DEFINICIÓN.
La comisión está conformada por tres miembros titulares y tres suplentes,
elegidos anualmente por la Junta Directiva de la CCIC, teniendo en cuenta su
afinidad con el tema de los métodos alternos de solución de conflictos y de
conformidad con el reglamento interno de la CCIC. La Junta Directiva señalará
quien será el presidente de la comisión. Los miembros de la comisión podrán ser
reelectos tomando en consideración el desempeño que hayan tenido.
ARTÍCULO
6
FUNCIONES DE
LA COMISIÓN.
Son funciones de la comisión las siguientes:
a)
Velar porque se cumpla el reglamento del centro y porque los servicios se
presten en forma eficiente, de conformidad con la ley y el presente reglamento,
teniendo en cuenta los principios éticos específicos aplicables al centro.
b)
Aprobar o rechazar las solicitudes que se presenten para integrar las listas de
conciliadores y árbitros.
c)
Aprobar la exclusión de conciliadores y árbitros de las listas del centro,
cuando a ello haya lugar.
d)
Servir de cuerpo consultor del director del centro a quien indicarán las
políticas y lineamientos generales a seguir.
e)
Resolver las cuestiones de recusación de árbitros.
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ARTÍCULO
7
INHABILIDADES
E IMPEDIMENTOS.
Los miembros de la comisión están inhabilitados o se declararán impedidos en los
casos siguientes:
a)
Para ser elegidos como árbitros, cuando la designación corresponda a la CCIC.
b)
Cuando alguno de los miembros de la comisión tenga interés en un asunto o
litigio sometido a conciliación o arbitraje, quedará inhabilitado
para participar en las sesiones en que se trate dicho asunto. En este caso, los
restantes miembros de la comisión convocarán a un miembro suplente de la misma.
c)
Cuando algún miembro de la comisión considere que es su deber ético no ejercer
sus funciones en relación con un caso determinado, deberá declararse impedido.
SECCIÓN II
DE LA
DIRECCIÓN DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
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ARTÍCULO
8
DEL DIRECTOR.
El director del centro es la persona encargada de la gerencia y administración
del centro y deberá ser experto en el manejo de las técnicas, procedimientos y
servicios que brinde el centro.
ARTÍCULO
9
FUNCIONES DEL
DIRECTOR.
El director
del centro ejercerá las funciones siguientes:
a)
Velará porque la prestación de los servicios que ofrezca el centro sea eficiente
y esté conforme a ley, al presente reglamento y dentro de los principios
generales de la ética.
b)
Actuará como secretario de la Comisión de Conciliación y Arbitraje.
c)
Actuará como conciliador en la audiencia de conciliación previa a la integración
de un tribunal de arbitramento.
d)
Verificará que los aspirantes a integrar las listas de conciliadores y árbitros
cumplan con los requisitos exigidos para ello.
e)
Resolverá las cuestiones de recusación de conciliadores.
f)
Mantendrá actualizadas las listas de conciliadores y árbitros con las
respectivas hojas de vida que a cada uno corresponda.
g)
Desarrollará directamente las funciones del centro, de acuerdo con las políticas
y lineamientos generales que la comisión señale con el fin de lograr los
objetivos propuestos.
h)
Someterá oportunamente a consideración de la comisión, el nombre de las personas
que soliciten ser inscritas en las listas de conciliadores y árbitros.
i)
Expedirá las constancias y certificaciones que acrediten la calidad de
conciliadores, y árbitros del centro.
j)
Someterá oportunamente a consideración y aprobación de la comisión sobre cambios
en el manejo del centro cuando lo considere conveniente o necesario.
k)
Manejará las relaciones públicas del centro directamente o a través de un
funcionario designado para tal efecto.
l)
Revisará que el escrito de solicitud de conciliación reúna los requisitos que se
mencionan en el artículo 12 del presente Reglamento.
m)
Revisará que la demanda de arbitraje y el escrito de contestación a ésta cumplan
con los requisitos que se establecen en los artículos 38 y 41, respectivamente
del presente Reglamento.
n)
Prestará asistencia técnica al Conciliador y al Tribunal Arbitral en los
distintos trámites conciliatorios y arbitrales que se presenten ante el Centro,
para ello, está plenamente facultado para participar en cada una de las
audiencias que se den en la tramitación de los mismos.
o)
En
general, ejecutará todas las acciones tendientes al mejoramiento de las
funciones del centro y de su imagen.
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ARTÍCULO
10
SUB DIRECTOR
DEL CENTRO.
La Cámara podrá, en caso de ser necesario, nombrar un subdirector quien hará las
veces de director del centro en las faltas temporales, accidentales o
definitivas del director y, estará encargado de las actividades que le asigne o
delegue el director del centro o en su defecto, el Director Ejecutivo, la
Comisión de Conciliación y Arbitraje o la junta directiva de la CCIC. Este
nombramiento podrá ser temporal o definitivo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA
CONCILIACIÓN
ARTÍCULO
11
FUNCIÓN
GENERAL.
El centro realizará de conformidad con el presente reglamento, el trámite
conciliatorio para promover la solución de conflictos extrajudiciales en las
controversias cuya solución se le defiera y la ley permita que sean resueltas
por este mecanismo.
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ARTÍCULO
12
SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN.
La solicitud para obtener los servicios de conciliación del centro, se dirigirá
por escrito al director del centro, bien sea por una o varias partes
directamente, o por medio de apoderado judicial expresamente facultado para
asistir a la conciliación y para transigir. La solicitud deberá reunir los
requisitos siguientes:
a)
Nombre y dirección de las partes y de sus representantes o apoderados judiciales
cuando sea el caso, indicando números de teléfono, fax y correos electrónicos,
cuando procediere.
b)
Una
descripción breve del conflicto.
c)
La
estimación racional de la cuantía o la manifestación de carecer de un valor
determinado.
d)
Los
documentos que se consideren pertinentes.
e)
Cuando la solicitud sea presentada por una persona jurídica, se acompañará copia
autenticada de la escritura pública de constitución de dicha sociedad. La
comparecencia será por medio de apoderado judicial, quien deberá acompañar la
escritura pública de poder a favor del apoderado judicial o en su defecto, una
copia debidamente autenticada por Notario.
f)
El
recibo que acredite el pago de los gastos administrativos a favor de la CCIC y
de los honorarios del conciliador.
ARTÍCULO 13
TRÁMITE.
Recibida la solicitud, el director del centro procederá a revisarla y observará
que la misma reúna todos y cada uno de los requisitos que se mencionan en el
artículo 12 del presente Reglamento y dentro de los 3 días hábiles siguientes a
la fecha del recibido procederá admitirla o denegarla, según corresponda.
Una vez
admitida la solicitud de conciliación, el director del centro procederá a
comunicarle de manera escrita a la otra parte sobre la solicitud de
conciliación; y si éste aceptare atender la misma de manera escrita, procederá a
consultarles a ambas partes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
estas, para que al fijar la fecha de la audiencia, esta convenga por igual a los
intereses de las partes.
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ARTÍCULO 14
CAUSALES PARA
NO ADMITIR UNA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN.
Si la solicitud de conciliación no reúne los requisitos que se mencionan el
artículo 12 del presente Reglamento, el director del centro procederá a declarar
la inadmisibilidad de la misma, notificándolo a la parte solicitante para que
ésta proceda a subsanar lo que corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al de la notificación.
ARTÍCULO
15
NOMBRAMIENTO DEL CONCILIADOR.
La designación del conciliador que ha de atender la
audiencia de conciliación en cada caso, la
hará la Comisión de
Conciliación y Arbitraje, por sorteo, de manera rotativa, entre los que integren
la lista respectiva, excluidos aquellos que habiendo sido designados, no hayan
ejercido sus funciones sin causa justificada. En cuyo caso, el conciliador
tendrá tres (3) días hábiles para manifestar por escrito si acepta o no el
cargo.
Una vez que
el conciliador ha aceptado la nominación, el director del centro comunicará a
las partes la aceptación del cargo por parte del conciliador. Si las partes,
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de la aceptación
del conciliador, no presentan impugnación por el nombramiento de éste, las
citará mediante comunicación remitida a la dirección registrada en la solicitud,
señalando el lugar, la fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia.
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ARTÍCULO 16
IMPEDIMENTO Y
RECUSACIÓN DEL CONCILIADOR.
Los conciliadores tendrán los mismos impedimentos y serán recusables por las
mismas causales establecidas para los árbitros y jueces del órgano
jurisdiccional.
La recusación
por causas previas, será presentada ante el director del centro en el plazo de
dos (2) días hábiles después de haber sido recibida por las partes la
notificación de nombramiento.
La recusación
por causas que sobrevengan durante el trámite conciliatorio, será presentada
ante el director del centro por la parte que resulte afectada con tal
nombramiento tan pronto ésta llegue a su conocimiento.
En ambos
casos, el director del centro le dará traslado al conciliador para que se
pronuncie por escrito dentro del término de tres (3) días hábiles si acepta o no
la recusación con los argumentos y pruebas del caso. Una vez recibido el
pronunciamiento del conciliador, el director tendrá tres (3) días hábiles para
decidir sobre la recusación. Contra la decisión del director no cabrá recurso
alguno. El director del centro está obligado a informar por escrito a la
Comisión.
ARTÍCULO 17
COMPARECENCIA
PERSONAL.
A la audiencia de conciliación deberán acudir las partes personalmente y
tratándose de personas jurídicas por medio de su representante legal o apoderado
judicial. En el supuesto que las partes acudieran con sus apoderados, estos
podrán estar presente en la audiencia y prestar consejo a sus clientes, pero no
intervendrán de manera directa en la misma, salvo que el conciliador lo
considere oportuno. En caso que las partes no puedan asistir directamente
deberán estar representadas por apoderados debidamente facultados de manera
expresa y conforme lo estipulado en el artículo 12 literal e) del presente
Reglamento.
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ARTÍCULO 18
AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN.
El conciliador llevará a cabo la reunión de conformidad con los parámetros
previstos y tendrá en cuenta los aspectos siguientes:
a)
Actuará con equidad e imparcialidad, cerciorándose que las partes entienden con
claridad que, su único interés es el de coadyuvar con ellas en forma imparcial
para que lleguen a la auto composición de su conflicto.
b)
Puntualizará acerca de los pasos o reglas que las partes respetarán durante el
transcurso de la audiencia.
c)
El
conciliador hará énfasis en lo relacionado con el principio de confidencialidad
y reserva que debe prevalecer con respecto a los asuntos tratados en la
audiencia, para lo cual, deberá suscribir en conjunto con las partes el acuerdo
de confidencialidad. Este acuerdo deberá ser suscrito al iniciar la audiencia.
d)
Una
vez definido el conflicto, estimulará a las partes para que presenten fórmulas
de avenimiento, tomando nota de los acercamientos que se produzcan, considerando
el real interés de las partes.
e)
Tendrá especial interés y cuidado en evaluar que los acuerdos que se produzcan
sean viables.
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ARTÍCULO 19
IMPOSIBILIDAD
DE CELEBRAR AUDIENCIA POR LA NO COMPARECENCIA.
En el supuesto que ambas partes hubiesen confirmado por escrito su asistencia a
la audiencia de conciliación y llegado el día no comparece una de ellas o ambas,
se atenderán los criterios siguientes:
a)
El
director del centro se comunicará con las partes y si éstas están anuentes en el
desarrollo de la misma, reprogramará la audiencia atendiendo el tiempo, modo y
lugar a conveniencia de las partes.
b)
Si
una de las partes o ambas no están anuentes en el desarrollo de la misma, el
director del centro le pedirá al conciliador que suscriba el acta
correspondiente en la que conste que hubo imposibilidad de celebrar la audiencia
por la no comparecencia de una o de ambas partes, según corresponda.
En el caso
del literal a) de este artículo, habiendo manifestado las partes su decisión de
comparecer a la nueva audiencia, una o ambas no comparecen a ésta, el director
del centro le pedirá al conciliador suscriba el acta de imposibilidad de acuerdo
por la no comparecencia de una o de ambas partes.
ARTÍCULO
20
ACTAS.
Las actas deberán ser claras y precisas, conteniendo puntualmente los derechos y
obligaciones que adquieren las partes, si hay acuerdo, o la constancia de que no
lo hubo, preservando siempre la confidencialidad que caracteriza el trámite. El
conciliador para redactar el acta deberá atender las reglas siguientes:
a)
En
caso que se llegue a un acuerdo conciliatorio total o parcial, el conciliador
elaborará inmediatamente el acta, que será suscrita por las partes, expresando
claramente que tienen capacidad para transigir. El cuerpo total del acta será
firmada por las partes y el conciliador.
b)
Si
habiéndose citado no comparece alguna de las partes o compareciendo
manifiestan no tener ánimo conciliatorio y no hay acuerdo, se dará por concluida
la actuación y se dejará constancia de lo sucedido en acta suscrita por los
intervinientes que servirá de constancia de imposibilidad de conciliación, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 19 literal b) del presente
reglamento.
c)
El
lugar y fecha en que se levanta el acta.
d)
Si
alguno de los interesados no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
dejará impresa cualquiera de sus huellas digitales. Todo lo anterior deberá
constar en el acta.
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ARTÍCULO 21
NUEVA
AUDIENCIA.
Cuando las
partes no han podido llegar a un arreglo conciliatorio pero, manifiestan por
escrito al centro de manera conjunta su intención de continuar con el proceso,
se citará para nueva audiencia, para ello se procederá de conformidad con lo
establecido en el presente Reglamento.
En este
último caso, el director del centro procederá a citar nuevamente a las partes
para la celebración de una nueva audiencia. Asimismo, el director
procederá a notificar a las partes que a partir de esa nueva audiencia deberán
pagar a prorrata el recargo respectivo que será del cincuenta por ciento (50%)
del valor pagado inicialmente para atender los gastos administrativos a favor de
la CCIC y del cincuenta por ciento (50%) de recargo para atender los honorarios
del conciliador. Lo anterior hasta un máximo de tres (3) sesiones más.
En caso que
decidiesen continuar con el proceso conciliatorio, por cada sesión a celebrar se
pagará el treinta por ciento (30%) del valor pagado inicialmente para atender
gastos administrativos y treinta por ciento (30%) para atender los honorarios
del conciliador. Cada uno de estos valores mencionados en el presente artículo
serán pagados por ambas partes a prorrata y los mismos serán cancelados antes de
iniciar con cada una de las audiencias. Entendiéndose que no se proseguirá con
el proceso conciliatorio si no se encuentran debidamente cancelados estos
valores a satisfacción del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIC.
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ARTÍCULO 22
DEVOLUCIÓN DE
HONORARIOS.
Admitida la solicitud de conciliación por el director del centro y una vez que
éste proceda a comunicar a la contraparte de la solicitud y éste manifestase de
forma escrita la no aceptación de la misma, el director del centro procederá a
la devolución a favor de la parte solicitante de lo que corresponde en concepto
de honorarios, más no procederá la devolución de los gastos administrativos,
éstos quedarán en beneficio de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.
No procederá
la devolución de honorarios, si citadas las partes y habiendo manifestado que sí
comparecerían una de ellas no lo hiciese o ambas no comparecieren y no
manifestasen su intención de reprogramar la fecha de la audiencia.
CAPÍTULO CUARTO
DEL ARBITRAJE
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ARTÍCULO 23
FUNCIÓN
GENERAL.
El centro atenderá, administrará y desarrollará de conformidad con la ley y con
el presente reglamento, todas las demandas de arbitraje que le sean confiadas.
ARTÍCULO
24
TRÁMITE DEL
PROCESO ARBITRAL.
En el Centro de la Cámara, el proceso arbitral se desarrollará de conformidad
con lo previsto en la Ley de Conciliación y Arbitraje y en el presente
reglamento.
ARTÍCULO
25
ÁMBITO DE
APLICACIÓN.
Cuando las partes hayan acordado por escrito que las controversias o diferencias
surgidas entre ellas se sometan al arbitraje de acuerdo con el reglamento de
arbitraje del centro, tales disputas se resolverán de conformidad con el
presente reglamento sin perjuicio de las modificaciones que las partes pudieran
acordar por escrito. Todo lo no previsto en el presente reglamento, será
resuelto, en primera instancia, por la comisión y una vez integrado el Tribunal
Arbitral, éste resolverá lo pertinente.
ARTÍCULO 26
ORALIDAD DEL
PROCESO.
El Tribunal deberá guiarse por el principio de oralidad del proceso arbitral y
procurará dentro de la medida de lo posible, que las actuaciones se realicen en
apego a este principio. Todas las actuaciones deberán constar en actas.
ARTÍCULO 27
FORMA DE
DIRIMIR ASUNTOS.
El Tribunal Arbitral decidirá la cuestión sometida a su consideración con
sujeción a Derecho, en equidad o conforme a normas y principios técnicos, de
conformidad con lo estipulado en el convenio o en la cláusula arbitral. En caso
que las partes nada hayan pactado al respecto, el tribunal deberá resolver
conforme a Derecho.
ARTÍCULO 28
PRESENTACIÓN
DE DOCUMENTOS.
Todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento arbitral, deben ser
presentadas en las oficinas del centro y dentro de los plazos establecidos. La
presentación la podrán hacer las partes en forma personal, o a través de
apoderado judicial, mensajero, correo certificado, servicio de courier, o
cualquier otro medio del que disponga y garantice la certeza del envío y recibo.
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ARTÍCULO 29
SUMISIÓN
TÁCITA.
Si con la demanda de arbitraje no se acompaña prueba que el convenio o la
cláusula arbitral están plasmados por escrito, el director del centro notificará
o pondrá en conocimiento de la otra parte, de conformidad con las previsiones
legales la demanda interpuesta y si ésta se apersona del trámite, contestando la
demanda, sin hacer objeción al procedimiento, dentro del plazo establecido en el
artículo 40 del presente Reglamento se entenderá que presta su
consentimiento para acudir a la jurisdicción arbitral y que hay convenio
arbitral tácito y se somete a las disposiciones de este reglamento.
ARTÍCULO 30
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES.
Se adoptan los criterios siguientes
referentes a las notificaciones y comunicaciones escritas:
a)
Se
considerará válida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita que
sea entregada personalmente al destinatario o a quien tenga su representación,
en su domicilio, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en
su residencia habitual.
b)
Cuando no se logre ubicar alguno de los lugares señalados en el literal
anterior, se considerará recibida toda notificación o comunicación escrita que
haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje
constancia del hecho, al último establecimiento, domicilio, o residencia
habitual conocidos.
c)
Las notificaciones serán
igualmente válidas cuando se hicieren por correo certificado, telex, facsímile,
correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica, del cual
queda una constancia de haber sido recibido por su destinatario.
d)
Tendrá potestad para notificar todas las resoluciones, comunicaciones, o
propuestas que se realicen en relación con los distintos procedimientos, la
dirección del centro, la persona por ésta designada o la persona designada por
el Tribunal Arbitral.
En los casos de los literales a), b) y c) anteriores, se considerará
recibida la notificación o comunicación a partir del día siguiente en que se
haya realizado la entrega.
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ARTÍCULO 31
COPIA DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS.
De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra información que una de las
partes suministre al Centro o al Tribunal Arbitral se entregará copia a la otra
sin necesidad de dictar providencia que así lo ordene. De igual manera,
deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos
probatorios en los que el Tribunal Arbitral pueda basarse para proferir su
decisión.
ARTÍCULO 32
EL EXPEDIENTE.
El expediente en su conjunto pertenece al Centro y bajo ninguna circunstancia
saldrá de estas oficinas, las partes del proceso, podrán consultarlo en dichas
oficinas las veces que lo consideren oportuno; todo lo anterior, es sin
perjuicio de los traslados que correspondan a éstas de los documentos que se
presenten y del traslado a la Corte de Apelaciones cuando se interponga el
recurso de nulidad.
Éste se formará con
los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o
verifiquen en el proceso. Todo escrito deberá presentarse al Tribunal Arbitral
por conducto de la Secretaría del Centro y se encabezará con una suma que
indique su contenido o el trámite de que se trata. Junto con cada escrito
original el que pertenece al Centro, deberán acompañarse en papel simple tantas
copias cuantos árbitros conformen el Tribunal Arbitral, asimismo, se acompañarán
cuantas copias sean las partes a quienes deban darse los traslados
correspondientes. La Secretaría del Centro confrontará las copias que se
presenten con el original.
Todas las piezas que deben
formar el expediente, se irán agregando sucesivamente según el orden de su
presentación. Al tiempo de agregarlas, la Secretaría del Centro numerará cada
foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no
puedan agregarse o que por motivos fundados se mandaren reservar fuera del
proceso.
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ARTÍCULO 33
DURACIÓN DEL PROCESO.
Salvo pacto en contrario de las partes, el plazo para la duración del proceso
arbitral no podrá ser superior a cinco (5) meses, contados a partir de la
aceptación del último árbitro designado. Esta aceptación debe ser dada en forma
escrita y debe ser comunicada a las partes. Asimismo, corresponde al centro
notificar a las partes la fecha de inicio del proceso, sin perjuicio que éstas,
de común acuerdo y en forma previa a su vencimiento decidan suspender o
prorrogar el plazo del proceso.
ARTÍCULO 34
PLAZOS.
Los plazos en los diferentes procesos que se desarrollen ante el Centro de
Conciliación y Arbitraje de la CCIC, atenderán los criterios siguientes:
a)
Para el computo de los plazos establecidos en el presente reglamento, estos
comenzarán a correr a partir del día siguiente en que se reciba una notificación
o comunicación, si el último día de este plazo es feriado o día no laborable, el
plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.
b)
Se
entiende que los plazos estipulados en el presente reglamento están expresados
en días y horas hábiles, salvo que expresamente se indique lo contrario. Se
consideran días y horas hábiles aquellos en que las oficinas del centro se
encuentran abiertas al público.
El horario de atención del Centro es de las ocho (08:00 a.m.) a las dieciocho
horas (6:00 p.m.), de lunes a viernes, salvo los días feriados en los que no
habrá atención alguna. Sin embargo, para el envío de comunicaciones vía fax, se
entiende que éstas podrán ser realizadas hasta las dieciocho horas (6:00 p.m.)
del día en que vence el plazo estipulado para recibir dicha comunicación.
c)
El
tribunal tendrá la libertad para establecer los plazos, salvo los consignados
expresamente en este reglamento. No obstante, el tribunal podrá prorrogar los
plazos si estima que se justifica la prórroga.
Los incisos
a) y b) aplican para la conciliación.
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ARTÍCULO 35
LUGAR DEL
ARBITRAJE.
La sede del Tribunal Arbitral es el domicilio del centro y todos los documentos
relacionados con los procedimientos serán entregados en las oficinas del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior y salvo acuerdo en contrario, el tribunal podrá
reunirse en cualquier lugar que estime apropiado.
ARTÍCULO 36
IDIOMA.
Para todo lo referente al idioma se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
a)
El
idioma del arbitraje será el español.
b)
En
las audiencias, cualquiera de las partes podrá solicitarle al tribunal la
designación de un traductor. El costo de la traducción correrá por cuenta de la
parte que así lo solicita.
c)
El
tribunal ordenará que los documentos anexos al escrito de demanda o a la
contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se
presenten durante las actuaciones en un idioma distinto del español, vayan
acompañados de una traducción. La traducción no requerirá de formalidad alguna,
salvo la de ser hecha por persona calificada para ello.
d)
En
caso de arbitraje internacional, las partes podrán acordar libremente el idioma
o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de
tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan
de emplearse en las actuaciones arbitrales.
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ARTÍCULO 37
DEMANDA DE
ARBITRAJE.
Surgido el conflicto, cualquiera de las partes suscriptoras del convenio o
cláusula arbitral se dirigirá por escrito a la dirección del centro de la CCIC,
para solicitar, mediante una demanda de arbitraje que se integre
el Tribunal Arbitral de acuerdo a lo previsto por ellas en la cláusula o
convenio arbitral. El director del centro deberá desarrollar el trámite legal y
reglamentario correspondiente.
Con la
demanda, deberán presentarse tantas copias cuantos árbitros deban integrar el
Tribunal Arbitral y partes sean en el proceso. De todos los documentos que
cualquiera de las partes presente ante el centro deberá acompañar todas las
copias para los traslados respectivos y para los miembros del Tribunal Arbitral.
Se acompañará también, copia del documento que contenga el convenio o cláusula
arbitral y el recibo de pago por el cincuenta por ciento (50%) de los gastos
administrativos y honorarios de árbitros, todo de conformidad con las tarifas
vigentes.
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ARTÍCULO 38
REQUISITOS DE
LA DEMANDA DE ARBITRAJE.
La demanda de arbitraje deberá contener:
a)
Nombre completo, la razón o denominación social de las partes, su dirección,
teléfono, fax, correo electrónico, generales de ley de las partes y de sus
representantes o apoderados.
b) |