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Decreto No. 10-2005

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REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DE CORTÉS

 

 

Aprobado en Sesión de Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés, mediante Acta No. 1044, punto No. 5 del 22 de Febrero de 2005

 

ARTÍCULO 1

 

 

OBJETIVO. Con fundamento en la Ley de Conciliación y Arbitraje, Ley de Cámaras de Comercio e Industrias de Honduras, su Reglamento y en el Reglamento Interno de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés, esta institución, organiza el Centro de Conciliación y Arbitraje, como una dependencia de la entidad, cuyo objetivo primordial es contribuir a la solución de las controversias o conflictos que le presenten, mediante la institucionalización de métodos alternos de solución de conflictos.

 

 

Los conflictos sometidos al Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIC, se resolverán de conformidad con los procedimientos y reglas que se establecen en la Ley de Conciliación y Arbitraje y en el presente reglamento.

 

ARTÍCULO 2

 

DEFINICIONES. Para el adecuado manejo del presente reglamento se establecen las definiciones siguientes:

 

 

 

 

a)     Arbitraje: Es un mecanismo de solución de conflictos, mediante el cual, las partes deciden mediante un convenio o cláusula arbitral que sus conflictos derivados o no de una relación contractual no los resolverá la justicia ordinaria sino un tribunal de arbitramento.

b)     Cámara: Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.

c)     Centro: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.

 

d)     Cláusula Arbitral: Es la cláusula incluida en un contrato mediante la cual, las partes deciden por su propia voluntad, someter cualquier controversia resultante de ese contrato a un tribunal de arbitramento que habrá de decidir sobre las controversias sometidas a su decisión.

 

e)     Comisión: Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.

 

f)       Conciliación: Es un mecanismo directo de solución de conflictos, mediante el cual, las partes con la colaboración de un tercero neutral y calificado llamado Conciliador, que es designado por el Centro, tratan de auto componer su conflicto, celebrando un acuerdo conciliatorio, que tiene los mismos efectos legales de una sentencia judicial.

 

g)     Convenio Arbitral: Es el acuerdo suscrito de forma posterior a la celebración de un contrato, mediante el cual, las partes deciden por su propia voluntad, someter cualquier controversia resultante de la ejecución de un contrato o de cualquier otro negocio comercial a un tribunal de arbitramento que habrá de decidir sobre las controversias sometidas a su decisión.

 

h)     Director: Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.

 

i)        Junta Directiva: Junta directiva de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.

 

j)       Laudo: Sentencia dictada por un tribunal de arbitramento.

 

k)      Ley: Ley de Conciliación y Arbitraje.

 

l)        Reglamento: Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.

 

m)    Tribunal: Tribunal de Arbitramento o Tribunal Arbitral.

 

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ARTÍCULO 3

 

FUNCIONES DEL CENTRO. El centro tiene  las funciones siguientes:

 

a)     Administrar arbitrajes y conciliaciones, nacionales e internacionales, cuando así se lo soliciten, prestando su asesoría y asistencia.

 

b)     Designar árbitros y conciliadores cuando a ello haya lugar.

 

c)     Integrar listas de árbitros y conciliadores adscritos al centro, las cuales deberán contar con un número suficiente de expertos que permitan atender la prestación del servicio en forma ágil y eficaz.

 

d)     Establecer la Comisión de Conciliación y Arbitraje, la cual sólo podrá ser modificada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.

 

e)     Tramitar consultas y emitir dictámenes que se le soliciten, relacionados con el arbitraje y la conciliación.

 

f)       Diseñar programas de capacitación para árbitros y conciliadores, bien sea, directamente o desarrollando programas conjuntos o suscribiendo convenios con otros centros, universidades y en general, con entidades análogas del orden nacional o internacional.

 

g)     Llevar estadísticas que permitan conocer el desarrollo cuantitativo y cualitativo de los métodos alternos de solución de conflictos.

 

h)     Realizar análisis y estudios sobre los métodos alternos de solución de conflictos, tanto a nivel nacional como internacional.

 

i)        Promover la celebración de acuerdos que tengan como objetivo estrechar relaciones con organismos e instituciones análogas, del orden nacional o internacional, para mantener un proceso permanente de colaboración que redunde en el desarrollo y difusión de los métodos alternos de solución de conflictos.

 

j)       Administrar cualquier otro método alterno de solución de conflictos, desarrollar el procedimiento de ser necesario y el respectivo plan de capacitación.

 

k)      Cualquier otra función que se relacione con los métodos alternos de solución de conflictos.

 

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ARTÍCULO  4

 

CONFIDENCIALIDAD. El trámite de los métodos alternos de solución de conflictos es de carácter confidencial y reservado.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

SECCIÓN I

 

DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

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ARTÍCULO 5

 

DEFINICIÓN. La comisión está conformada por tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos anualmente por la Junta Directiva de la CCIC,  teniendo en cuenta su afinidad con el tema de los métodos alternos de solución de conflictos y de conformidad con el reglamento interno de la CCIC. La Junta Directiva señalará quien será el presidente de la comisión. Los miembros de la comisión podrán ser reelectos tomando en consideración el desempeño que hayan tenido.

 

ARTÍCULO 6

 

FUNCIONES DE LA COMISIÓN. Son funciones de la comisión las siguientes:

 

a)     Velar porque se cumpla el reglamento del centro y porque los servicios se presten en forma eficiente, de conformidad con la ley y el presente reglamento, teniendo en cuenta los principios éticos específicos aplicables al centro.

 

b)     Aprobar o rechazar las solicitudes que se presenten para integrar las listas de conciliadores y árbitros.

 

c)     Aprobar la exclusión de conciliadores y árbitros de las listas del centro, cuando a ello haya lugar.

 

d)     Servir de cuerpo consultor del director del centro a quien indicarán las políticas y lineamientos generales a seguir.

 

e)     Resolver las cuestiones de recusación de árbitros.

 

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ARTÍCULO 7

 

INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS. Los miembros de la comisión están inhabilitados o se declararán impedidos en los casos siguientes:

 

a)     Para ser elegidos como árbitros, cuando la designación corresponda a la CCIC.

 

b)     Cuando alguno de los miembros de la comisión tenga interés en un asunto o litigio sometido a conciliación o arbitraje, quedará inhabilitado para participar en las sesiones en que se trate dicho asunto. En este caso, los restantes miembros de la comisión convocarán a un miembro suplente de la misma.

 

c)     Cuando algún miembro de la comisión considere que es su deber ético no ejercer sus funciones en relación con un caso determinado, deberá declararse impedido.

 

SECCIÓN II

 

DE LA DIRECCIÓN DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

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ARTÍCULO 8

 

DEL DIRECTOR. El director del centro es la persona encargada de la gerencia y administración del centro y deberá ser experto en el manejo de las técnicas, procedimientos y servicios que brinde el centro.

 

ARTÍCULO 9

 

FUNCIONES DEL DIRECTOR. El director del centro ejercerá las funciones siguientes:

 

a)     Velará porque la prestación de los servicios que ofrezca el centro sea eficiente y esté conforme a ley, al presente reglamento y dentro de los principios generales de la ética.

 

b)     Actuará como secretario de la Comisión de Conciliación y Arbitraje.

 

c)     Actuará como conciliador en la audiencia de conciliación previa a la integración de un tribunal de arbitramento.

 

d)     Verificará que los aspirantes a integrar las listas de conciliadores y árbitros cumplan con los requisitos exigidos para ello.

 

e)     Resolverá las cuestiones de recusación de conciliadores.

 

f)       Mantendrá actualizadas las listas de conciliadores y árbitros con las respectivas hojas de vida que a cada uno corresponda.

 

g)     Desarrollará directamente las funciones del centro, de acuerdo con las políticas y lineamientos generales que la comisión señale con el fin de lograr los objetivos propuestos.

 

h)     Someterá oportunamente a consideración de la comisión, el nombre de las personas que soliciten ser inscritas en las listas de conciliadores y árbitros.

 

i)        Expedirá las constancias y certificaciones que acrediten la calidad de conciliadores, y árbitros del centro.

 

j)       Someterá oportunamente a consideración y aprobación de la comisión sobre cambios en el manejo del centro cuando lo considere conveniente o necesario.

 

k)      Manejará las relaciones públicas del centro directamente o a través de un funcionario designado para tal efecto.

 

l)        Revisará que el escrito de solicitud de conciliación reúna los requisitos que se mencionan en el artículo 12 del presente Reglamento.

 

m)    Revisará que la demanda de arbitraje y el escrito de contestación a ésta cumplan con los requisitos que se establecen en los artículos 38 y 41, respectivamente del presente Reglamento.

 

n)     Prestará asistencia técnica al Conciliador y al Tribunal Arbitral en los distintos trámites conciliatorios y arbitrales que se presenten ante el Centro, para ello, está plenamente facultado para participar en cada una de las audiencias que se den en la tramitación de los mismos.

 

o)     En general, ejecutará todas las acciones tendientes al mejoramiento de las funciones del centro y de su imagen.

 

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ARTÍCULO 10

 

SUB DIRECTOR DEL CENTRO. La Cámara podrá, en caso de ser necesario, nombrar un subdirector quien hará las veces de director del centro en las faltas temporales, accidentales o definitivas del director y, estará encargado de las actividades que le asigne o delegue el director del centro o en su defecto, el Director Ejecutivo, la Comisión de Conciliación y Arbitraje o la junta directiva de la CCIC. Este nombramiento podrá ser temporal o definitivo.

 

CAPÍTULO TERCERO

 

DE LA CONCILIACIÓN

 

ARTÍCULO 11

 

FUNCIÓN GENERAL. El centro realizará de conformidad con el presente reglamento, el trámite conciliatorio para promover la solución de conflictos extrajudiciales en las controversias cuya solución se le defiera y la ley permita que sean resueltas por este mecanismo.

 

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ARTÍCULO 12

 

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. La solicitud para obtener los servicios de conciliación del centro, se dirigirá por escrito al director del centro, bien sea por una o varias partes directamente, o por medio de apoderado judicial expresamente facultado para asistir a la conciliación y para transigir. La solicitud deberá reunir los requisitos siguientes:

 

a)     Nombre y dirección de las partes y de sus representantes o apoderados judiciales cuando sea el caso, indicando números de teléfono, fax y correos electrónicos, cuando procediere.

 

b)     Una descripción breve del conflicto.

 

c)     La estimación racional de la cuantía o la manifestación de carecer de un valor determinado.

 

d)     Los documentos que se consideren pertinentes.

 

e)     Cuando la solicitud sea presentada por una persona jurídica, se acompañará copia autenticada de la escritura pública de constitución de dicha sociedad. La comparecencia será por medio de apoderado judicial, quien deberá acompañar la escritura pública de poder a favor del apoderado judicial o en su defecto, una copia debidamente autenticada por Notario.

 

f)       El recibo que acredite el pago de los gastos administrativos a favor de la CCIC y de los honorarios del conciliador.

 

ARTÍCULO 13

 

TRÁMITE. Recibida la solicitud, el director del centro procederá a revisarla y observará que la misma reúna todos y cada uno de los requisitos que se mencionan en el artículo 12 del presente Reglamento y dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha del recibido procederá admitirla o denegarla, según corresponda.

 

Una vez admitida la solicitud de conciliación, el director del centro procederá a comunicarle de manera escrita a la otra parte sobre la solicitud de conciliación; y si éste aceptare atender la misma de manera escrita, procederá a consultarles a ambas partes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de estas, para que al fijar la fecha de la audiencia, esta convenga por igual a los intereses de las partes.

 

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ARTÍCULO 14

 

CAUSALES PARA NO ADMITIR UNA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. Si la solicitud de conciliación no reúne los requisitos que se mencionan el artículo 12 del presente Reglamento, el director del centro procederá a declarar la inadmisibilidad de la misma, notificándolo a la parte solicitante para que ésta proceda a subsanar lo que corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación.

 

ARTÍCULO 15

 

NOMBRAMIENTO DEL CONCILIADOR. La designación del conciliador que ha de atender la audiencia de conciliación en cada caso, la hará la Comisión de Conciliación y Arbitraje, por sorteo, de manera rotativa, entre los que integren la lista respectiva, excluidos aquellos que habiendo sido designados, no hayan ejercido sus funciones sin causa justificada. En cuyo caso, el conciliador tendrá tres (3) días hábiles para manifestar por escrito si acepta o no el cargo.

 

Una vez que el conciliador ha aceptado la nominación, el director del centro comunicará a las partes la aceptación del cargo por parte del conciliador. Si las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de la aceptación del conciliador, no presentan impugnación por el nombramiento de éste, las citará mediante comunicación remitida a la dirección registrada en la solicitud, señalando el lugar, la fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia.

 

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ARTÍCULO 16

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DEL CONCILIADOR. Los conciliadores tendrán los mismos impedimentos y serán recusables por las mismas causales establecidas para los árbitros y jueces del órgano jurisdiccional.

 

La recusación por causas previas, será presentada ante el director del centro en el plazo de dos (2) días hábiles después de haber sido recibida por las partes la notificación de nombramiento.

 

La recusación por causas que sobrevengan durante el trámite conciliatorio, será presentada ante el director del centro por la parte que resulte afectada con tal nombramiento tan pronto ésta llegue a su conocimiento.

 

En ambos casos, el director del centro le dará traslado al conciliador para que se pronuncie por escrito dentro del término de tres (3) días hábiles si acepta o no la recusación con los argumentos y pruebas del caso. Una vez recibido el pronunciamiento del conciliador, el director tendrá tres (3) días hábiles para decidir sobre la recusación. Contra la decisión del director no cabrá recurso alguno. El director del centro está obligado a informar por escrito a la Comisión.

 

ARTÍCULO 17

 

COMPARECENCIA PERSONAL. A la audiencia de conciliación deberán acudir las partes personalmente y tratándose de personas jurídicas por medio de su representante legal o apoderado judicial. En el supuesto que las partes acudieran con sus apoderados, estos podrán estar presente en la audiencia y prestar consejo a sus clientes, pero no intervendrán de manera directa en la misma, salvo que el conciliador lo considere oportuno. En caso que las partes no puedan asistir directamente deberán estar representadas por apoderados debidamente facultados de manera expresa y conforme lo estipulado en el artículo 12 literal e) del presente Reglamento.

 

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ARTÍCULO 18

 

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. El conciliador llevará a cabo la reunión de conformidad con los parámetros previstos y tendrá en cuenta los aspectos siguientes:

 

a)     Actuará con equidad e imparcialidad, cerciorándose que las partes entienden con claridad que, su único interés es el de coadyuvar con ellas en forma imparcial para que lleguen a la auto composición de su conflicto.

 

b)     Puntualizará acerca de los pasos o reglas que las partes respetarán durante el transcurso de la audiencia.

 

c)     El conciliador hará énfasis en lo relacionado con el principio de confidencialidad y reserva que debe prevalecer con respecto a los asuntos tratados en la audiencia, para lo cual, deberá suscribir en conjunto con las partes el acuerdo de confidencialidad. Este acuerdo deberá ser suscrito al iniciar la audiencia.

 

d)     Una vez definido el conflicto, estimulará a las partes para que presenten fórmulas de avenimiento, tomando nota de los acercamientos que se produzcan, considerando el real interés de las partes.

 

e)     Tendrá especial interés y cuidado en evaluar que los acuerdos que se produzcan sean viables.

 

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ARTÍCULO 19

 

IMPOSIBILIDAD DE CELEBRAR AUDIENCIA POR LA NO COMPARECENCIA. En el supuesto que ambas partes hubiesen confirmado por escrito su asistencia a la audiencia de conciliación y llegado el día no comparece una de ellas o ambas, se atenderán los criterios siguientes:

 

a)       El director del centro se comunicará con las partes y si éstas están anuentes en el desarrollo de la misma, reprogramará la audiencia atendiendo el tiempo, modo y lugar a conveniencia de las partes.

 

b)       Si una de las partes o ambas no están anuentes en el desarrollo de la misma, el director del centro le pedirá al conciliador que suscriba el acta correspondiente en la que conste que hubo imposibilidad de celebrar la audiencia por la no comparecencia de una o de ambas partes, según corresponda.

 

En el caso del literal a) de este artículo, habiendo manifestado las partes su decisión de comparecer a la nueva audiencia, una o ambas no comparecen a ésta, el director del centro le pedirá al conciliador suscriba el acta de imposibilidad de acuerdo por la no comparecencia de una o de ambas partes.

 

ARTÍCULO 20

 

ACTAS. Las actas deberán ser claras y precisas, conteniendo puntualmente los derechos y obligaciones que adquieren las partes, si hay acuerdo, o la constancia de que no lo hubo, preservando siempre la confidencialidad que caracteriza el trámite. El conciliador para redactar el acta deberá atender las reglas siguientes:

 

a)     En caso que se llegue a un acuerdo conciliatorio total o parcial, el conciliador elaborará inmediatamente el acta, que será suscrita por las partes, expresando claramente que tienen capacidad para transigir. El cuerpo total del acta será firmada por las partes y el conciliador.

 

b)     Si habiéndose citado no comparece alguna de las partes o compareciendo manifiestan no tener ánimo conciliatorio y no hay acuerdo, se dará por concluida la actuación y se dejará constancia de lo sucedido en acta suscrita por los intervinientes que servirá de constancia de imposibilidad de conciliación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 literal b) del presente reglamento.

 

c)     El lugar y fecha en que se levanta el acta.

 

d)     Si alguno de los interesados no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y dejará impresa cualquiera de sus huellas digitales. Todo lo anterior deberá constar en el acta.

 

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ARTÍCULO 21

 

NUEVA AUDIENCIA. Cuando las partes no han podido llegar a un arreglo conciliatorio pero, manifiestan por escrito al centro de manera conjunta su intención de continuar con el proceso, se citará para nueva audiencia, para ello se procederá de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

 

En este último caso, el director del centro procederá a citar nuevamente a las partes para la celebración de una nueva audiencia. Asimismo, el director procederá a notificar a las partes que a partir de esa nueva audiencia deberán pagar a prorrata el recargo respectivo que será del cincuenta por ciento (50%) del valor pagado inicialmente para atender los gastos administrativos a favor de la CCIC y del cincuenta por ciento (50%) de recargo para atender los honorarios del conciliador. Lo anterior hasta un máximo de tres (3) sesiones más.

 

En caso que decidiesen continuar con el proceso conciliatorio, por cada sesión a celebrar se pagará el treinta por ciento (30%) del valor pagado inicialmente para atender gastos administrativos y treinta por ciento (30%) para atender los honorarios del conciliador. Cada uno de estos valores mencionados en el presente artículo serán pagados por ambas partes a prorrata y los mismos serán cancelados antes de iniciar con cada una de las audiencias. Entendiéndose que no se proseguirá con el proceso conciliatorio si no se encuentran debidamente cancelados estos valores a satisfacción del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIC.

 

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ARTÍCULO 22

 

DEVOLUCIÓN DE HONORARIOS. Admitida la solicitud de conciliación por el director del centro y una vez que éste proceda a comunicar a la contraparte de la solicitud y éste manifestase de forma escrita la no aceptación de la misma, el director del centro procederá a la devolución a favor de la parte solicitante de lo que corresponde en concepto de honorarios, más no procederá la devolución de los gastos administrativos, éstos quedarán en beneficio de la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés.

 

No procederá la devolución de honorarios, si citadas las partes y habiendo manifestado que sí comparecerían una de ellas no lo hiciese o ambas no comparecieren y no manifestasen su intención de reprogramar la fecha de la audiencia.

CAPÍTULO CUARTO

 

DEL ARBITRAJE

 

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ARTÍCULO 23

 

FUNCIÓN GENERAL. El centro atenderá, administrará y desarrollará de conformidad con la ley y con el presente reglamento, todas las demandas de arbitraje que le sean confiadas.

 

ARTÍCULO 24

 

TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL. En el Centro de la Cámara, el proceso arbitral se desarrollará de conformidad con lo previsto en la Ley de Conciliación y Arbitraje y en el presente reglamento.

 

ARTÍCULO 25

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Cuando las partes hayan acordado por escrito que las controversias o diferencias surgidas entre ellas se sometan al arbitraje de acuerdo con el reglamento de arbitraje del centro, tales disputas se resolverán de conformidad con el presente reglamento sin perjuicio de las modificaciones que las partes pudieran acordar por escrito. Todo lo no previsto en el presente reglamento, será resuelto, en primera instancia, por la comisión y una vez integrado el Tribunal Arbitral, éste resolverá lo pertinente.

 

ARTÍCULO 26

 

ORALIDAD DEL PROCESO. El Tribunal deberá guiarse por el principio de oralidad del proceso arbitral y procurará dentro de la medida de lo posible, que las actuaciones se realicen en apego a este principio. Todas las actuaciones deberán constar en actas.

 

ARTÍCULO 27

 

FORMA DE DIRIMIR ASUNTOS. El Tribunal Arbitral decidirá la cuestión sometida a su consideración con sujeción a Derecho, en equidad o conforme a normas y principios técnicos, de conformidad con lo estipulado en el convenio o en la cláusula arbitral. En caso que las partes nada hayan pactado al respecto, el tribunal deberá resolver conforme a Derecho.

 

ARTÍCULO 28

 

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. Todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento arbitral, deben ser presentadas en las oficinas del centro y dentro de los plazos establecidos. La presentación la podrán hacer las partes en forma personal, o a través de apoderado judicial, mensajero, correo certificado, servicio de courier, o cualquier otro medio del que disponga y garantice la certeza del envío y recibo.

 

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ARTÍCULO 29

 

SUMISIÓN TÁCITA. Si con la demanda de arbitraje no se acompaña prueba que el convenio o la cláusula arbitral están plasmados por escrito, el director del centro notificará o pondrá en conocimiento de la otra parte, de conformidad con las previsiones legales la demanda interpuesta y si ésta se apersona del trámite, contestando la demanda, sin hacer objeción al procedimiento, dentro del plazo establecido en el artículo 40 del presente Reglamento se entenderá que presta su consentimiento para acudir a la jurisdicción arbitral y que hay convenio arbitral tácito y se somete a las disposiciones de este reglamento.

 

ARTÍCULO 30

 

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. Se adoptan los criterios siguientes referentes a las notificaciones y comunicaciones escritas:

                      

a)     Se considerará válida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada personalmente al destinatario o a quien tenga su representación, en su domicilio, en el establecimiento don­de ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.

 

b)     Cuando no se logre ubicar alguno de los lugares señalados en el literal anterior, se considerará recibida toda notifi­cación o comunicación escrita que haya sido remitida por carta certificada o cua­lquier otro medio que deje constancia del hecho, al último establecimiento, domicilio, o residencia habitual conocidos.

 

c)       Las notificaciones serán igualmente válidas cuando se hicieren por correo certificado, telex, facsímile, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica, del cual queda una constancia de haber sido recibido por su destinatario.

 

d)     Tendrá potestad para notificar todas las resoluciones, comunicaciones, o propuestas que se realicen en relación con los distintos procedimientos, la dirección del centro, la persona por ésta designada o la persona designada por el Tribunal Arbitral.

 

      En los casos de los literales a), b) y c) anteriores, se considerará recibida la notificación o comunicación a partir del día siguiente en que se haya realizado la en­trega.

 

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ARTÍCULO 31

 

COPIA DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS. De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra información que una de las partes sumi­nistre al Centro o al Tribunal Arbitral se entregará copia a la otra sin necesidad de dictar­ providencia que así lo ordene. De igual ma­nera, deberán ponerse a disposición de am­bas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el Tri­bunal Arbitral pueda basarse para proferir su deci­sión.

 

ARTÍCULO 32

 

EL EXPEDIENTE. El expediente en su conjunto pertenece al Centro y bajo ninguna circunstancia saldrá de estas oficinas, las partes del proceso, podrán consultarlo en dichas oficinas las veces que lo consideren oportuno; todo lo anterior, es sin perjuicio de los traslados que correspondan a éstas de los documentos que se presenten y del traslado a la Corte de Apelaciones cuando se interponga el recurso de nulidad.

 

Éste se formará con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el proceso. Todo escrito deberá presentarse al Tribunal Arbitral por conducto de la Secretaría del Centro y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. Junto con cada escrito original el que pertenece al Centro, deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantos árbitros conformen el Tribunal Arbitral, asimismo, se acompañarán cuantas copias sean las partes a quienes deban darse los traslados correspondientes. La Secretaría del Centro confrontará las copias que se presenten con el original.

                                                                                              

Todas las piezas que deben formar el expediente, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, la Secretaría del Centro numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se mandaren reservar fuera del proceso.

 

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ARTÍCULO 33

 

DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo pacto en contrario de las partes, el plazo para la duración del proceso arbitral no podrá ser superior a cinco (5) meses, contados a partir de la aceptación del último árbitro designado. Esta aceptación debe ser dada en forma escrita y debe ser comunicada a las partes. Asimismo, corresponde al centro notificar a las partes la fecha de inicio del proceso, sin perjuicio que éstas, de común acuerdo y en forma previa a su vencimiento decidan suspender o prorrogar el plazo del proceso.

 

ARTÍCULO 34

 

PLAZOS. Los plazos en los diferentes procesos que se desarrollen ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIC, atenderán los criterios siguientes:

 

a)     Para el computo de los plazos establecidos en el presente reglamento, estos comenzarán a correr a partir del día siguiente en que se reciba una notificación o comunicación, si el último día de este plazo es feriado o día no laborable, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.

 

b)     Se entiende que los plazos estipulados en el presente reglamento están expresados en días y horas hábiles, salvo que expresamente se indique lo contrario. Se consideran días y horas hábiles aquellos en que las oficinas del centro se encuentran abiertas al público. El horario de atención del Centro es de las ocho (08:00 a.m.) a las dieciocho horas (6:00 p.m.), de lunes a viernes, salvo los días feriados en los que no habrá atención alguna. Sin embargo, para el envío de comunicaciones vía fax, se entiende que éstas podrán ser realizadas hasta las dieciocho horas (6:00 p.m.) del día en que vence el plazo estipulado para recibir dicha comunicación.

 

c)     El tribunal tendrá la libertad para establecer los plazos, salvo los consignados expresamente en este reglamento. No obstante, el tribunal podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.

 

Los incisos a) y b) aplican para la conciliación.

 

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ARTÍCULO 35

 

LUGAR DEL ARBITRAJE. La sede del Tribunal Arbitral es el domicilio del centro y todos los documentos relacionados con los procedimientos serán entregados en las oficinas del mismo. Sin perjuicio de lo anterior y salvo acuerdo en contrario, el tribunal podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado.

 

ARTÍCULO 36

 

IDIOMA. Para todo lo referente al idioma se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

 

a)     El idioma del arbitraje será el español.

 

b)     En las audiencias, cualquiera de las partes podrá solicitarle al tribunal la designación de un traductor. El costo de la traducción correrá por cuenta de la parte que así lo solicita.

 

c)     El tribunal ordenará que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en un idioma distinto del español, vayan acompañados de una traducción. La traducción no requerirá de formalidad alguna, salvo la de ser hecha por persona calificada para ello.

 

d)     En caso de arbitraje internacional, las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones arbitrales.

 

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ARTÍCULO 37

 

DEMANDA DE ARBITRAJE. Surgido el conflicto, cualquiera de las partes suscriptoras del convenio o cláusula arbitral se dirigirá por escrito a la dirección del centro de la CCIC, para solicitar, mediante una demanda de arbitraje que se integre el Tribunal Arbitral de acuerdo a lo previsto por ellas en la cláusula o convenio arbitral. El director del centro deberá desarrollar el trámite legal y reglamentario correspondiente.

 

Con la demanda, deberán presentarse tantas copias cuantos árbitros deban integrar el Tribunal Arbitral y partes sean en el proceso. De todos los documentos que cualquiera de las partes presente ante el centro deberá acompañar todas las copias para los traslados respectivos y para los miembros del Tribunal Arbitral. Se acompañará también, copia del documento que contenga el convenio o cláusula arbitral y el recibo de pago por el cincuenta por ciento (50%) de los gastos administrativos y honorarios de árbitros, todo de conformidad con las tarifas vigentes.

 

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ARTÍCULO 38

 

REQUISITOS DE LA DEMANDA DE ARBITRAJE. La demanda de arbitraje deberá contener:

 

a)                 Nombre completo, la razón o denominación social de las partes, su dirección,  teléfono, fax, correo electrónico, generales de ley de las partes y de sus representantes o apoderados.

 

b)