CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República establece como derecho individual, que
ninguna persona que tiene la libre administración de sus bienes puede ser
privado del derecho de determinar sus asuntos civiles por transacción o
arbitramento.
CONSIDERANDO:
Que es deber ineludible del Estado contribuir a crear un clima propicio para
fortalecer la inversión nacional y extranjera y de esta manera, mejorar la
calidad de vida de la población.
CONSIDERANDO:
Que a través de estos procedimientos alternos de solución de controversias, se
fortalece la seguridad jurídica y se garantiza la paz social,
POR TANTO,
DECRETA
La siguiente,
LEY DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
TITULO I
DE LA CONCILIACION
CAPITULO I
DEL OBJETO Y FINALIDAD
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ARTICULO 1.- OBJETO DE LA LEY. La presente ley,
tiene por objeto establecer métodos idóneos, expeditos y
confiables para resolver conflictos y fortalecer de esta
manera la seguridad jurídica y la paz.
ARTICULO 2.- CONCEPTO DE CONCILIACION. La
conciliación es un mecanismo de solución de
controversias a través del cual, dos o más personas,
naturales o jurídicas, tratan de lograr por sí mismas la
solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero
neutral y calificado que se denominará conciliador.
ARTICULO 3.- ASUNTOS CONCILIABLES. Serán
conciliables todos aquellos asuntos que sean
susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos
que expresamente determine la Ley.
ARTICULO 4.- EFECTOS DEL ACUERDO. El acuerdo a
que lleguen las partes por medio de la conciliación
tendrá los efectos de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en
igualdad de condiciones a la de una sentencia judicial
firme.
ARTICULO 5.- CLASES DE CONCILIACION. La
conciliación podrá ser judicial o extrajudicial.
C A P I T U L O II
CONCILIACION JUDICIAL
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ARTICULO 6.- CASOS EN QUE PROCEDE. En todos
aquellos procesos en que no se haya proferido sentencia
de primera o única instancia y que versen total o
parcialmente sobre materias susceptibles de
conciliación, habrá por lo menos una oportunidad de
conciliación, en audiencia que se deberá llevar a cabo
antes de dar inicio a la evacuación de las pruebas
propuestas para el proceso.
ARTICULO 7.- AUDIENCIA DE CONCILIACION. Para los
efectos previstos en el artículo precedente, el juez de
oficio o a solicitud de parte, citará a las partes a una
audiencia en la cual las instará para que logren llegar
a fórmulas de arreglo. En caso de que las partes no lo
hagan, el juez estará facultado para proponerlas, sin
que ello implique prejuzgamiento.
ARTICULO 8.- ACTA DE CONCILIACION. Si las partes
logran llegar a un acuerdo conforme a la ley, el juez lo
aprobará; para tal efecto se redactará un acta de
conciliación que contendrá el referido acuerdo, debiendo
ser firmada por las partes.
Si el acuerdo conciliatorio recae sobre la totalidad del
litigio, el juez dictará auto declarando terminado el
proceso; en caso contrario, el mismo continuará
respecto de aquellos asuntos no acordados sin necesidad
de providencia que así lo ordene.
ARTICULO 9.-
SANCION POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA.
La inasistencia injustificada a la audiencia de
conciliación o la falta de colaboración de alguna de las
partes en la misma, dará lugar a que el juez imponga una
multa en cuantía no inferior a uno ni superior a tres
(3) salarios mínimos legales mensuales para el sector
comercio de mayor tamaño, y dará lugar a la expedición
de la constancia de desacuerdo dándose continuación al
trámite del proceso de manera inmediata.
Para la graduación de la multa el juez tendrá en cuenta
la actitud de la parte contra la cual se impone y las
condiciones del caso de que se trata.
ARTICULO 10.- COMPARECENCIA PERSONAL. A la
audiencia de conciliación deberán acudir las partes
personalmente y tratándose de personas jurídicas por
medio de representantes legales. Los apoderados de
las partes podrán estar presentes y prestar consejo a
sus clientes, pero no intervendrán de manera directa en
la audiencia. En caso de que las partes no puedan
asistir directamente, deberán estar representadas por
apoderado debidamente facultado de manera expresa.
ARTICULO 11.- AUDIENCIAS DE CONCILIACION CON LOS
JUECES DE PAZ. Se faculta a los jueces de paz para
que, en el lugar de su jurisdicción y sin consideración
a la cuantía lleven a cabo audiencias de conciliación en
todos aquellos asuntos que, conforme a esta ley, son
susceptibles de la misma.
La conciliación
celebrada ante un juez de paz tendrá los mismos efectos que la promovida por un
juez de letras dentro del proceso. De la audiencia de conciliación se levantará
acta debidamente suscrita por las partes y el juez; de no llegar a un acuerdo,
el acta servirá a las partes en un nuevo proceso cuando se intentare una nueva
audiencia conciliatoria para no celebrarla; salvo que ambas partes así lo
soliciten.
C A P I T U L O III
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
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ARTICULO 12.- CENTROS DE CONCILIACION. Las
Cámaras de Comercio, los Colegios Profesionales,
las Asociaciones de carácter gremial y las
Instituciones de Educación Superior, podrán fundar y
organizar centros de conciliación conforme a los
términos establecidos en este capítulo. Dichos centros
formarán parte integrante de la institución respectiva
y no serán una persona jurídica independiente de la
misma.
La conciliación extrajudicial podrá ser: Institucional,
cuando se lleve a cabo en los centros de conciliación
que se establecen en la presente ley; notarial,
cuando se lleve a cabo ante notario o, administrativa,
cuando se lleve a cabo ante funcionarios del orden
administrativo, debidamente habilitados por la ley para
tal efecto.
ARTICULO 13.- REQUISITOS DE LOS CENTROS DE
CONCILIACION. Los centros de conciliación
deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. - Establecer un reglamento que contendrá:
a) Organigrama del
centro, forma de designación de sus funcionarios y
asignación de funciones.
b)
Normas administrativas aplicables al centro.
c) Normas de
procedimiento conciliatorio.
d)
La lista de conciliadores, con indicación de la forma
como está estructurada, los requisitos para ingresar a
ella, la vigencia de la lista, las causas de exclusión
de la lista, así como la forma de hacer la designación
de los conciliadores.
e) Tarifas de
honorarios para conciliadores.
f) Tarifas de
gastos administrativos.
2. - Organizar un archivo de actas de conciliación y de
desacuerdo.
ARTICULO 14.-
RESPONSABILIDADES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION.
Los centros contarán con las facilidades e instalaciones
necesarias para poder atender debidamente sus funciones
y serán responsables, por los perjuicios que llegaren a
causar por un ineficiente o negligente cumplimiento de
sus obligaciones legales y reglamentarias.
ARTICULO 15.- CAPACITACION PREVIA A LOS CONCILIADORES.
Los conciliadores de los centros, antes de ser aceptados
e incluidos en la lista y de ejercer sus funciones,
deberán aprobar la capacitación
que habrá de impartirles el centro.
ARTICULO 16.-
FORMACION DE CONCILIADORES.- EXCEPCION.
Todos los conciliadores deberán ser profesionales
universitarios, excepto los estudiantes universitarios
que realicen su práctica en los centros de conciliación
de las Instituciones de Educación Superior.
ARTICULO 17.-
GRATUIDAD EN LA CONCILIACION.
La conciliación prestada en los centros de conciliación
de las Instituciones de Educación Superior, será
gratuita.
ARTICULO 18.- INHABILITACION DEL
CONCILIADOR PARA OTRAS ACTUACIONES. Quien actúe como
conciliador quedará inhabilitado para actuar en
cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el
conflicto y objeto de la conciliación, ya sea como
juez, árbitro, testigo, asesor o apoderado de una de
las partes.
ARTICULO 19.- COMPETENCIA DE LOS
CENTROS DE CONCILIACION. En los centros de
conciliación se podrán conciliar todas las materias que
sean susceptibles de transacción y desistimiento.
La conciliación prevista en materia laboral, de familia, niñez, civil,
comercial, agraria, contencioso administrativo y policía, o penal en su caso,
podrá llevarse a cabo válidamente ante un centro de conciliación.
La conciliación llevada a cabo en un centro produce los efectos establecidos en
esta ley y suple la necesidad de la audiencia de conciliación dentro del
proceso, salvo que ambas partes soliciten al juez la celebración de un nuevo
intento conciliatorio.
ARTICULO 20.- RESERVA EN LA CONCILIACION. La
conciliación tendrá carácter confidencial, los que en
ella participen deberán mantener la mayor prudencia y
reserva; las fórmulas de acuerdo que se propongan o
ventilen, no incidirán en el proceso eventual.
ARTICULO 21.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACION DE
CONCILIADORES. Los conciliadores tendrán los mismos
impedimentos y serán recusables por las mismas causales
establecidas para los árbitros.
La recusación será resuelta por el director del centro de conciliación
respectivo.
Cuando se trate de un notario y fuere recusado, remitirá a las partes para que
acudan a otro notario. Si el recusado es un funcionario administrativo, la
recusación la decidirá su superior jerárquico conforme a la Ley de Procedimiento
Administrativo.
ARTICULO 22.- INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. Si
alguna de las partes no comparece a la audiencia a que
fue citada, se señalará fecha para una nueva audiencia.
Si el citado no comparece a la segunda audiencia el
conciliador expedirá al interesado la constancia de
imposibilidad de conciliación.
ARTICULO 23.- CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
CONCILIATORIO. El procedimiento de conciliación
concluye:
a) Con la firma del acta de conciliación que contenga el acuerdo al
que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de
cada una de ellas;
b) Con la suscripción de un acta en la que las partes y el
conciliador dejan constancia de desacuerdo.
ARTICULO 24.- ACUERDO TOTAL O PARCIAL DE LA
CONCILIACION. Si la conciliación recae sobre
la totalidad de las diferencias no habrá lugar al
proceso judicial respectivo; si el acuerdo fuere
parcial, quedará constancia de ello en el acta y las
partes quedarán en libertad de dirimir las diferencias
no conciliadas por cualquier otro procedimiento
permitido por la ley.
ARTICULO 25.-
VALIDEZ DE LAS ACTAS.
Tanto el acta de conciliación como la constancia de
desacuerdo, serán auténticas, con la sola firma de las
partes y del conciliador sin necesidad de trámite
notarial o judicial alguno. En caso de que los acuerdos
contenidos en el acta supongan actos sujetos a registro,
bastará la presentación al registro público
correspondiente de una copia del acta, sin necesidad de
legalización ni trámites adicionales de ninguna clase.
Los registradores quedan obligados a inscribir dichas
actas. Los interesados podrán obtener copias auténticas
de estas actas en el centro de conciliación respectivo.
TITULO II
DEL ARBITRAJE
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C A P I T U L O
I
DEL CONCEPTO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 26.- CONCEPTO DE ARBITRAJE. El arbitraje
es un mecanismo de solución de controversias, a través
del cual las partes en conflicto difieren la solución
del mismo a un tribunal arbitral.
ARTICULO 27.- AMBITO DE APLICACION.
La presente ley se aplicará al arbitraje nacional,
asimismo se aplicará al arbitraje internacional, sin
perjuicio de lo previsto en los tratados, pactos,
convenciones y demás instrumentos de derecho
internacional ratificados por Honduras.
ARTICULO 28.- CONTROVERSIAS OBJETO DE ARBITRAJE.
Podrán someterse a arbitraje las
controversias que hayan surgido o surjan entre
personas naturales o jurídicas, sobre materias respecto
de las cuales tengan la libre disposición.
ARTICULO 29.- NO SON OBJETO DE ARBITRAJE. No
podrán ser objeto de arbitraje:
a) Las causas criminales, excepto en lo
relativo a la responsabilidad civil proveniente del
delito.
b) Los alimentos futuros.
c) Aquellos conflictos relacionados con el estado
civil de las personas, excepto en lo relativo al
régimen patrimonial atinente con éste.
d)
Las cuestiones sobre las cuales haya recaído sentencia
judicial firme.
e)
Las
cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba
intervenir el Ministerio Público en representación y
defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o
de representación legal, no pueden actuar por sí
mismos.
f)
En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción.
ARTICULO 30.- CONTROVERSIAS LABORALES COLECTIVAS. Las controversias de
índole laboral colectivo en materia de arbitraje, se resolverán por lo dispuesto
en el Código de Trabajo.
ARTICULO 31.- ARBITRAJE DEL ESTADO. Podrán ser sometidas a arbitraje las
controversias derivadas de los contratos que el Estado hondureño y las
entidades de derecho público celebren con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeros.
ARTICULO 32.- ARBITRAJE TESTAMENTARIO. Salvo las limitaciones
establecidas por el orden público, el testador podrá, por su sola voluntad,
instituir el arbitraje a efecto de resolver las controversias que puedan surgir
entre sus herederos no forzosos y legatarios, sea respecto de la porción
de la herencia no sujeta a asignación forzosa, de las controversias que surjan
relativas a la valoración, administración o partición de la herencia o para las
controversias que se presenten en todos estos casos con los ejecutores
testamentarios.
ARTICULO 33.- PRESUNCION DEL CONVENIO ARBITRAL. Los convenios arbitrales
referidos a relaciones jurídicas contenidas en cláusulas generales de
contratación o contratos por adhesión, serán plenamente válidos entre las
partes.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral debía
conocerse, si fue puesto en conocimiento público mediante adecuada publicidad.
ARTICULO 34.- DEFINICIONES Y REGLAS DE INTERPRETACION. Se adoptan las
siguientes definiciones y reglas de interpretación comunes a la presente ley:
1)
Tribunal arbitral: significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de
árbitros.
2)
El arbitraje en cuanto a las reglas
de procedimiento puede ser:
a)
Ad-hoc: Es aquel en el cual las
partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su
controversia.
b)
Institucional: Es aquel en el cual
las partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje.
3)
El arbitraje en cuanto a su naturaleza puede ser:
a)
En derecho: Es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el
derecho positivo vigente.
b)
En equidad: Es aquel en que los árbitros deciden según el sentimiento común y la
equidad.
c)
Técnico: Es aquel en el cual los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus
específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio.
4)
Laudo: Sentencia o fallo dictado por un tribunal arbitral.
5)
Las normas referidas a la integración del tribunal arbitral y al procedimiento
arbitral son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes.
ARTICULO 35.- NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. Se adoptan los siguientes
criterios referentes a las notificaciones y comunicaciones escritas:
a) Se considerará válida toda notificación y cualquier otra
comunicación escrita que sea entregada personalmente al destinatario o a quien
tenga su representación, en su domicilio especial, en el establecimiento donde
ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.
b) Cuando no se logre ubicar alguno de los lugares señalados en el
literal anterior, se considerará recibida toda notificación o comunicación
escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que
deje constancia del hecho, al último establecimiento, domicilio, o residencia
habitual conocidos.
c) Las notificaciones serán igualmente válidas cuanto se hicieren
por correo certificado, telex, facsímile, o cualquier otro medio de comunicación
electrónica, del cual queda una constancia de haber sido recibido por su
destinatario.
En los casos de los literales a) y b), se
considerará recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya
realizado la entrega.
ARTICULO 36.- COMPETENCIA Y AUXILIO JUDICIAL. En cuanto a la
competencia y auxilio judicial, se adoptan las siguientes reglas:
a)
En las
controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, solo tendrá
competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o
instancia podrá intervenir, salvo que esta ley así lo autorizare expresamente.
b)
La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los casos establecidos
en la presente ley será la calificada para conocer de la controversia en
ausencia de arbitraje. En defecto de ello, será la del lugar donde deba
realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto; a falta de ello y a elección
del demandante, el del lugar de celebración del convenio arbitral o del
establecimiento o del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos, si
son varios.
SECCION PRIMERA
DEL ARBITRAJE NACIONAL
C A P I T U L O II
DEL CONVENIO ARBITRAL
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ARTICULO 37.- CONCEPTO DE CONVENIO ARBITRAL. El convenio arbitral es el
acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje, las controversias
que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas, respecto de una
determinada relación jurídica, de naturaleza contractual o extracontractual.
ARTICULO 38.- FORMA DEL CONVENIO ARBITRAL. El convenio
arbitral deberá constar por escrito. Podrá adoptar la forma de una cláusula
incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente. Se entenderá que el
convenio se ha formalizado por escrito no solamente cuando esté contenido en
documento único suscrito por las partes, sino también cuando resulte del
intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o
correspondencia que inequívocamente deje constancia documental de la voluntad
de las partes de someterse a arbitraje.
Deberá entenderse que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito
cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes
involucradas se somete una controversia a la decisión de uno o más árbitros que
aceptan resolver la controversia, mediando asentimiento posterior de la otra u
otras partes.
Se presumirá que hay asentimiento cuando, notificada la parte contraria de la
iniciativa de quien promovió la intervención de él o los árbitros, se apersona
al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervención.
ARTICULO 39.-
AUTONOMIA DEL CONVENIO ARBITRAL.
Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un
acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.
En consecuencia, la inexistencia, nulidad o anulabilidad total o parcial de un
contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implicará
necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de éste. Los árbitros,
podrán decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento,
la que podrá versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto
jurídico que contenga el convenio arbitral.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la nulidad completa de un contrato procede
de una sentencia judicial firme el convenio arbitral no subsistirá.
ARTICULO 40.- EXCEPCION DILATORIA. De la excepción dilatoria de
arbitraje:
a) El convenio arbitral implica la renuncia de las partes a iniciar
proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al
arbitraje.
b) La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia
sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer del caso cuando se lo
solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede
oponer la excepción de arbitraje que habrá de ser resuelta de plano y sin lugar
a recurso alguno contra la decisión.
ARTICULO 41. - RENUNCIA DEL ARBITRAJE. De la renuncia al
arbitraje:
a) Será valida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes.
Será expresa o tácita.
b) Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante
acuerdo de ellas al respecto que conste por escrito y sea firmado de manera
conjunta o separada.
c) Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea
demandada judicialmente por la otra y no oponga excepción de arbitraje en la
oportunidad procesal correspondiente.
No se considerará renuncia tácita al arbitraje el hecho de que cualquiera de las
partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad
judicial competente la adopción de medidas precautorias.
C A P I T U L O III
DE LOS ARBITROS
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ARTICULO 42.- NUMERO DE ARBITROS. Las partes determinarán el número de
árbitros que, en todo caso, será impar. A falta de acuerdo de las partes los
árbitros serán tres si la controversia es de mayor cuantía, o uno si es de menor
cuantía.
ARTICULO 43.- REQUISITOS PARA SER ARBITRO. Solo las
personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles
podrán ser designados como árbitros.
Cuando el arbitraje haya de decidirse con sujeción a derecho, los árbitros
deberán ser profesionales del derecho. Cuando el arbitraje se deba resolver
conforme a normas o principios técnicos, los árbitros deberán ser expertos en el
arte, profesión u oficio respectivo.
Las partes podrán establecer requisitos o condiciones adicionales para los
árbitros en el convenio arbitral.
ARTICULO 44.- NO PUEDEN SER ARBITROS. No podrán actuar
como árbitros quienes tengan con las partes o sus apoderados alguna de las
causas de abstención y de recusación que establecen las reglas procesales.
Tampoco podrán actuar como árbitros, los jueces, magistrados, fiscales, y
quienes ejerzan funciones públicas, excepto las vinculadas con la docencia.
ARTICULO 45.- NOMBRAMIENTO DE LOS ARBITROS. Las partes podrán designar
los árbitros de manera directa y de común acuerdo o delegar en un tercero,
persona natural o jurídica, la designación parcial o total de los árbitros. A
falta de acuerdo de las partes o de no designación de los mismos por el tercero
o terceros delegados, los árbitros serán designados por la institución arbitral
que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional, o por cualquiera
de las instituciones arbitrales que estuviere legalmente establecida en el lugar
del domicilio donde habrá de llevarse el arbitraje, a solicitud de cualquiera
de las partes.
ARTICULO 46.- NOTIFICACION DEL NOMBRAMIENTO.- REEMPLAZO.
El nombramiento debe ser comunicado a los árbitros designados, de manera
personal, y quienes tendrán cinco (5) días para manifestar si lo aceptan o no.
La falta de respuesta durante el término referido se tendrá como no aceptación y
permitirá proceder al reemplazo.
ARTICULO 47.- RESPONSABILIDAD. La aceptación obliga a los árbitros a
cumplir su función con esmero y dedicación, y serán responsables de reparar
los daños y perjuicios que por su negligencia llegaren a causar a las partes
o a terceros.
ARTICULO 48.- PROVISION DE FONDOS. Los centros de arbitraje o los
árbitros en su caso, podrán exigir en cualquier momento a las partes la
provisión de fondos que estime necesaria para atender a los honorarios de los
árbitros y a los gastos que puedan producirse en la administración y tramitación
del arbitraje o el ajuste de los mismos, si las condiciones del caso así lo
ameritan. Los pagos habrán de producirse en la forma y momento en que la
institución o los árbitros así lo determinen. Los centros en sus reglamentos,
deben establecer la cuantía y forma de pago de los honorarios de los
árbitros, del centro y los demás costos y gastos del trámite arbitral, siendo
de obligatorio cumplimiento para las partes.
ARTICULO 49.- ABSTENCION Y RECUSACION. Los árbitros podrán abstenerse de
actuar como tales o ser recusados por las mismas causales establecidas por el
Código de Procedimientos Civiles para los titulares del órgano jurisdiccional.
De igual manera, podrán ser recusados por no reunir las condiciones que conforme
a la ley o a lo acordado por las partes se haya establecido para el caso.
Los árbitros designados por las partes tan solo podrán ser recusados de manera
inmediata y por causales que sobrevengan a su nombramiento.
ARTICULO 50.- NO ACEPTACION DE LA RECUSACION. Si el árbitro no aceptare
la recusación propuesta, la resolución de la misma se adoptará por la
institución arbitral, en caso de tratarse de un arbitraje institucional o por
los árbitros restantes, cuando fuere ad-hoc. En caso de arbitro único, si no es
institucional, la decisión sobre la recusación se adoptará por el órgano
jurisdiccional que hubiere resultado competente para conocer el proceso objeto
del arbitraje.
Contra la decisión de los árbitros, de la institución arbitral o del juez, en su
caso, mediante la cual se resuelve la recusación, no cabrá recurso alguno.
Si el árbitro se abstuviere de conocer del caso o aceptare la recusación, se
procederá a su reemplazo en la misma forma en que hubiere sido designado el
árbitro que deba sustituirse.
ARTICULO 51.-
INTEGRACION
DEL TRIBUNAL.
En el caso en que el tribunal estuviere conformado por más de un árbitro, estos
elegirán de su seno un presidente del tribunal arbitral. En los casos en que
existiere un solo árbitro, éste ejercerá todas las funciones y atribuciones del
tribunal. El tribunal arbitral, si lo considera pertinente, nombrará un
secretario.
C A P I T U L O IV
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
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ARTICULO 52.- REGLAS APLICABLES. Las partes podrán determinar libremente
las reglas de procedimiento si no se han sometido a las de una institución
arbitral.
En caso de que las partes nada hayan resuelto sobre el particular, se seguirán
las reglas de la institución arbitral en la cual se haya de tramitar el
arbitraje, cuando éste fuere institucional, o las que se establecen en esta ley,
en caso de que se tratare de arbitraje ad-hoc.
En ningún caso cabrá dentro del trámite arbitral incidente alguno excepto
aquellos trámites contemplados en la presente ley.
ARTICULO 53.- CASOS DE MAYOR O MENOR CUANTIA. En los casos considerados
de mayor cuantía las partes deberán actuar por conducto de un
profesional del derecho.- En aquellos en que las pretensiones se tengan como
de menor cuantía, podrán actuar por sí mismas o valerse de un profesional del
derecho.
Para los efectos de la presente ley, se consideran asuntos de mayor cuantía
aquellos en los cuales las pretensiones sean iguales o superiores a la suma
equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para el sector
comercio de mayor tamaño y de menor cuantía los que tuvieren una cuantía
inferior a la indicada.
ARTICULO 54.- PROCEDIMIENTO SUPLETORIO. Salvo disposición en contrario,
adoptada por las partes o los árbitros, conforme a los términos del artículo 52,
el procedimiento arbitral, para el arbitraje ad-hoc, se sujetará a las
siguientes reglas:
1.
La parte que promueva la iniciación del arbitraje deberá presentar ante los
árbitros la demanda junto con sus anexos, dentro de los ocho (8) días contados a
partir de la aceptación del último árbitro.
Recibida la demanda, se correrá traslado de la misma de
manera inmediata al demandado, quien tendrá ocho (8) días para formular su
contestación junto con los anexos respectivos. En este mismo plazo y oportunidad
deberá presentar sus excepciones y demanda de reconvención si fuere el caso.
De las excepciones y la demanda de reconvención, en su caso, se correrá traslado
al demandante para pronunciarse al respecto para cuyo efecto contará con ocho
(8) días. En caso de proponer excepciones contra ella se dará el traslado en la
forma y términos de la demanda principal.
2.
En caso de que quien promueva la actuación arbitral no presentare su demanda
dentro de la oportunidad prevista, el tribunal dará por terminadas sus funciones
y devolverá las actuaciones a las partes. Si la demanda adoleciera de
defectos de forma en su presentación la devolverá para que la promueva dentro de
los tres (3) días.
En caso de que quien es demandado no presentare contestación alguna, él tramite
continuará su curso.
3.
Vencidos los plazos antes indicados, los árbitros citarán a las partes a una
audiencia de conciliación en la forma que previene esta ley. En caso de llegarse
a un acuerdo, los árbitros darán por terminado el trámite. Las partes podrán
solicitar del tribunal que el arreglo logrado sea elevado a la categoría de
laudo arbitral definitivo.
4.
De no llegarse a un acuerdo total de las pretensiones, se continuará con el
trámite iniciándose el período probatorio de veinte (20) días comunes para
proponer y evacuar la prueba. No obstante, excepcionalmente los árbitros a
petición de las partes, podrán ampliar o disminuir este período si así lo
requiere la complejidad de los negocios sometidos a este.
5.
Evacuadas las pruebas, las partes
presentarán dentro del plazo de tres (3) días un resumen por escrito de sus
alegaciones.
6.
Verificado lo anterior, los árbitros procederán a emitir el laudo para lo cual,
deberán tener en cuenta el plazo máximo establecido para él tramite arbitral en
la presente ley.
ARTICULO 55.- AUDIENCIA DE CONCILIACION EN EL ARBITRAJE
INSTITUCIONAL. El director de la institución arbitral deberá, antes que se
de inicio al trámite arbitral, citar a las partes para una audiencia de
conciliación que habrá de llevarse a cabo bajo su dirección en el centro
respectivo. Para tal efecto, la convocatoria se efectuará con anterioridad a la
designación de los árbitros y, en caso de llegarse a un arreglo total de las
pretensiones de las partes dará lugar a la conclusión del trámite arbitral. Si
este fuere parcial, el tribunal arbitral se concretará a resolver tan solo los
asuntos que quedaren pendientes.
ARTICULO 56.- AUDIENCIA DE CONCILIACION EN EL ARBITRAJE AD-HOC. En caso
del arbitraje ad-hoc, iniciado el procedimiento y una vez presentadas por las
partes, su demanda y la contestación respectiva y en su caso la reconvención y
su réplica, los árbitros citarán a las partes para llevar a cabo una audiencia
de conciliación la que deberá llevarse a efecto dentro de los ocho (8) días
siguientes.
En caso de que hubiere acuerdo total entre las partes, éstas podrán solicitar